ARTÍCULO 1°: La declaración de ciudad a pueblos o localidades de la provincia, se realizará mediante ley, debiendo cumplimentarse previamente con los requisitos que se establecen en la presente.
ARTÍCULO 2°: Demográficamente, para ser declarado ciudad, los pueblos o localidades de Partidos integrantes del Conurbano Bonaerense o del Gran La Plata, deberán contar con una población no inferior a treinta mil (30.000) habitantes, según el último censo oficial realizado.
Las localidades pertenecientes a los restantes Partidos de la provincia, deberán contar como mínimo con una población censada de cinco mil (5.000) habitantes.
ARTÍCULO 3°: La extensión territorial y las características urbanísticas del ejido de la ciudad, se determinarán de acuerdo con las pautas del Plan de Ordenamiento Territorial del Partido.
ARTÍCULO 4°: Una localidad para ser declarada ciudad deberá contar como mínimo con el siguiente equipamiento socio-administrativo: Delegación de las Reparticiones de la Administración Provincial y de la Municipalidad que resulten indispensables en el orden local, según las necesidades, características de la localidad y de su área de influencia.
Oficina de Correos y Telecomunicaciones. Sucursal Bancaria Oficial o Privada. Comisaría. Establecimientos educativos oficiales o privados en el nivel pre-escolar, primario y secundario. Equipamiento para salud acorde con las necesidades locales y para la zona de influencia. Asociaciones Civiles que desarrollen permanentes e intensas actividades sociales y culturales, deportivas y de bien público en general.
ARTÍCULO 5°: Una localidad para ser declarada ciudad deberá contar, como mínimo con la siguiente infraestructura física y de servicio:
Sistema de desagüe pluvial. Red de alumbrado público. Red de distribución domiciliaria de energía eléctrica. Servicio de recolección de residuos domiciliarios. Red vial interurbana con trazado y calzada que asegure la circulación permanente de vehículos automotores particulares, de carga y de transporte público de pasajeros.
Red de agua corriente en las áreas con densidad poblacional neta de cien (100) a ciento ciento cincuenta (150) habitantes por hectárea. En áreas de mayor densidad, deberá contar además, con red colectora cloacal o con posibilidad inminente de tenerla.
ARTÍCULO 6°: Los requisitos exigidos en la presente ley, deberán ser acreditados fehacientemente por el Ministerio de Gobierno, quien elevará el respectivo informe a la Honorable Legislatura.
ARTÍCULO 7°:La delimitación geográfica de la nueva ciudad deberá prever la existencia de espacios verdes y libres de uso público, zonas semiurbanas, requisitos cuya exigibilidad deberá ajustarse a las diferentes realidades del Conurbano, del Gran La Plata y del interior de la Provincia.
ARTÍCULO 8°:Las localidades que constituyen la Cabecera Político-Administrativa del Distrito al que pertenecen, serán declaradas "Ciudad" por Ley al efecto, aunque no reúnan los requisitos exigidos por la presente.
ARTÍCULO 9°: Conforman el Conurbano Bonaerense los diecinueve (19) Partidos siguientes: Berazategui, Florencio Varela, Quilmes, General Sarmiento, Almirante Brown, General San Martín, Tigre, San Fernando, San Isidro, Morón, Merlo, Moreno, Esteban Echeverría, Avellaneda, Tres de Febrero, La Matanza, Lanús, Vicente López y Lomas de Zamora.
Conforman el Gran La Plata, los Partidos de La Plata, Berisso y Ensenada.
ARTÍCULO 10°: Comuníquese al Poder Ejecutivo
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